Art. 4
Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad para su sacrificio inmediato y del envío de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos procedentes de dichos animales
En vigor desde 7 sept 2015
Artículo 4
Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad para su sacrificio inmediato y del envío de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos procedentes de dichos animales
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida fuera de las zonas de protección y de vigilancia hasta un matadero situado en otras partes de Grecia, siempre que:
a)
los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos 28 días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período;
b)
los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que presenten síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;
c)
los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga antes de llegar al matadero;
d)
el matadero haya sido designado por la autoridad competente para el sacrificio de dichos animales;
e)
la autoridad competente responsable del matadero deba ser informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los bovinos y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;
f)
a su llegada al matadero, dichos animales se mantengan y se sacrifiquen por separado de otros animales en menos de 36 horas.
2. Los envíos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad de conformidad con el apartado 1 solo tendrán lugar si se cumplen las condiciones que se detallan a continuación:
a)
el medio de transporte se ha limpiado y desinfectado debidamente antes y después de la carga de dichos animales de conformidad con el artículo 9;
b)
antes y durante el transporte, los animales estén protegidos contra los ataques de insectos vectores.
3. La autoridad competente velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos obtenidos a partir de dichos animales se comercialicen conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 respectivamente.
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