Art. 13
Ausencia por enfermedad o accidente
En vigor desde 23 jun 2015
Artículo 13
Ausencia por enfermedad o accidente
1. En caso de ausencia debida a enfermedad o accidente, el experto lo notificará a su superior jerárquico a la mayor brevedad posible, indicando la dirección en que se encuentre. Si la ausencia fuera superior a tres días consecutivos, presentará un certificado médico y podrá ser sometido a los controles médicos que disponga la SGC.
2. Cuando las ausencias por enfermedad o accidente no superiores a tres días sumen en total más de doce días en un período de doce meses, el experto presentará un certificado médico ante cualquier nueva ausencia por enfermedad o accidente.
3. Cuando la ausencia por enfermedad o accidente sea superior a un mes o al período de servicios prestados por el experto, si este último fuera superior, se suspenderá automáticamente el abono de las indemnizaciones previstas en el artículo 19, apartados 1 y 2. El presente apartado no será de aplicación en caso de enfermedad derivada de embarazo. La ausencia por enfermedad o accidente no podrá prolongarse más allá del tiempo de duración de la comisión de servicio.
4. No obstante, si el experto sufre un accidente laboral durante la comisión de servicio, seguirá percibiendo el importe íntegro de las indemnizaciones previstas en el artículo 19, apartados 1 y 2, mientras persista su incapacidad para trabajar y hasta el momento en que finalice la comisión de servicio.
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