Art. 18

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 18 Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión 1.   Todos los envíos de vegetales especificados que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino, establecido de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (11), y, cuando proceda, con arreglo a los apartados 2 o 3, y al apartado 4. 2.   En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que no esté presente el organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles: a) un examen visual, y b) en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos. 3.   En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que esté establecida la presencia del organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles: a) un examen visual, y b) un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos. 4.   Las muestras a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), deberán tener un tamaño que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de vegetales infectados del 1 % o más, habida cuenta de la norma NIMF no 31.
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