Art. 16

Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 16 Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado Los vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado podrán introducirse en la Unión solo si se cumplen las siguientes condiciones: a) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión que el organismo especificado no está presente en el país; b) los vegetales especificados van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique en el epígrafe «Declaración suplementaria» que el organismo especificado no está presente en el país; c) en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales especificados han sido controlados por el organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.
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