Art. 4
En vigor desde 7 may 2015
Artículo 4
1. El presente artículo se aplicará a las personas incluidas en la lista del anexo I.
2. El artículo 3, apartado 1, no se aplicará cuando:
a)
el viaje esté justificado por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, lo que determinará el Comité en cada caso concreto;
b)
la entrada o el tránsito sean necesarios para la realización de una causa judicial;
c)
el viaje ayude al logro de los objetivos de paz y reconciliación nacional en Sudán del Sur y de estabilidad de la región, lo que determinará el Comité en cada caso concreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2015:740:oj#art-4