Art. 8
En vigor desde 7 may 2015
Artículo 8
1. El presente artículo se aplicará a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo II.
2. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:
a)
son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas incluidas en la lista del anexo II y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o
d)
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de concederla, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, fuera inscrita en el anexo II, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro afectado, antes o después de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista de los anexos I o II, y
d)
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.
El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.
4. El artículo 6, apartado 1, no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que el pago no es percibido, directa ni indirectamente, por ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en las listas de los anexos I o II.
5. El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;
b)
pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas previstas en el artículo 6, o
c)
pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o ejecutables en el Estado miembro en cuestión,
siempre y cuando dichos intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el artículo 6, apartado 1.
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