Art. 5

En vigor desde 27 mar 2015
Artículo 5 1.   El Reino Unido procederá a recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1, apartado 1. 2.   La ayuda pendiente de recuperación generará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán como interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (99).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:288:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil