Art. 23

Marcas

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 23 Marcas Junto con una de las marcas de la clasificación de seguridad fijadas en el artículo 3, apartado 2, la ICUE podrá llevar marcas adicionales tales como: a) un identificador para designar al originador; b) cualquier advertencia, código o acrónimo que especifique el ámbito de actividad a que se refiere el documento, así como indicaciones relativas a su distribución específica, basada en el principio de la necesidad de conocer, o a restricciones de su uso; c) marcas sobre posibilidad de cesión; d) en su caso, la fecha o acontecimiento específico tras los cuales podrá rebajarse el grado de clasificación o desclasificarse.
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eli:dec:2015:444:oj#art-23

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