Art. 5

Personal autorizado

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 5 Personal autorizado 1.   Únicamente el personal autorizado en virtud de un mandato nominativo conferido por el Director General de Recursos Humanos y Seguridad, habida cuenta de sus funciones, tendrá la facultad para adoptar una o varias de las medidas siguientes: 1) portar armas de mano; 2) realizar las investigaciones de seguridad a que se refiere el artículo 13; 3) tomar las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 12, según se especifique en el mandato. 2.   El mandato a que se refiere el apartado 1 se conferirá por un período que no podrá exceder del período durante el cual la persona en cuestión ejerza el cargo o función en relación con el cual le haya sido atribuido el mandato. Los mandatos se conferirán en cumplimiento de las disposiciones aplicables establecidas en el artículo 3, apartado 1. 3.   Por lo que se refiere al personal autorizado, la presente Decisión constituye una instrucción de servicio en el sentido del artículo 21 del Estatuto de los funcionarios.
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