Art. 3

Principios de seguridad en la Comisión

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 3 Principios de seguridad en la Comisión 1.   Al aplicar la presente Decisión, la Comisión deberá cumplir los Tratados y, en particular, la Carta de los Derechos Fundamentales y el Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea; los instrumentos a que se hace referencia en el considerando 2; las normas de Derecho nacional aplicables; así como las disposiciones de la presente Decisión. En caso necesario, se emitirá un aviso de seguridad en el sentido del artículo 21, apartado 2, proporcionando directrices a este respecto. 2.   La seguridad en la Comisión se basará en los principios de legalidad, transparencia, proporcionalidad y rendición de cuentas. 3.   El principio de legalidad indica la necesidad de permanecer estrictamente en el marco jurídico al aplicar la presente Decisión, y la necesidad de ajustarse a los requisitos jurídicos. 4.   Las medidas de seguridad se tomarán de forma visible, excepto en caso de que pueda esperarse razonablemente que ello vaya en menoscabo de su efecto. Los destinatarios de una medida de seguridad deberán ser informados previamente de los motivos y los efectos de la medida, a menos que pueda esperarse razonablemente que el efecto de la medida vaya a verse afectado por la comunicación de dicha información. En este caso, el destinatario de la medida de seguridad será informado una vez haya cesado el riesgo de menoscabar el efecto de la medida de seguridad. 5.   Los servicios de la Comisión velarán por que se tengan en cuenta las cuestiones de seguridad desde el inicio de la elaboración y la aplicación de las políticas, decisiones, programas, proyectos y actividades de la Comisión de las que son responsables. Para ello, se contará con la participación de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad en general, y con el responsable principal de la seguridad de la información de la Comisión por lo que se refiere a los sistemas informáticos, desde las primeras fases de elaboración. 6.   La Comisión, en su caso, buscará la colaboración de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, de otros Estados miembros y de otras instituciones, agencias u organismos de la UE, cuando sea posible, teniendo en cuenta las medidas adoptadas o previstas por dichas autoridades para abordar el riesgo para la seguridad de que se trate.
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