Art. 7
Medidas de seguridad en relación con las personas
En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 7
Medidas de seguridad en relación con las personas
1. Deberá otorgarse un nivel adecuado de protección a las personas en los locales de la Comisión, teniendo en cuenta los requisitos de seguridad y protección.
2. En caso de riesgos importantes para la seguridad, la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad proporcionará protección personal a los miembros de la Comisión u otros miembros del personal, cuando una evaluación de las amenazas indique que tal medida es necesaria para garantizar su seguridad y protección.
3. En caso de riesgos importantes para la seguridad, la Comisión podrá ordenar la evacuación de sus locales.
4. Las víctimas de accidentes o ataques en los locales de la Comisión recibirán ayuda.
5. Con el fin de prevenir y controlar los riesgos para la seguridad, el personal autorizado podrá llevar a cabo comprobaciones de los antecedentes personales de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, con el fin de determinar si facilitar a dichas personas el acceso a los locales o información de la Comisión representa una amenaza para la seguridad. Con este fin, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 y las disposiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, el personal autorizado en cuestión podrá:
a)
utilizar cualquier fuente de información de que dispone la Comisión, teniendo en cuenta la fiabilidad de la fuente de información;
b)
acceder al expediente o los datos que posea la Comisión respecto de las personas que emplea, o pretende emplear, o del personal de los contratistas cuando esté debidamente justificado.
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