Art. 7

Medidas de seguridad en relación con las personas

En vigor desde 13 mar 2015
Artículo 7 Medidas de seguridad en relación con las personas 1.   Deberá otorgarse un nivel adecuado de protección a las personas en los locales de la Comisión, teniendo en cuenta los requisitos de seguridad y protección. 2.   En caso de riesgos importantes para la seguridad, la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad proporcionará protección personal a los miembros de la Comisión u otros miembros del personal, cuando una evaluación de las amenazas indique que tal medida es necesaria para garantizar su seguridad y protección. 3.   En caso de riesgos importantes para la seguridad, la Comisión podrá ordenar la evacuación de sus locales. 4.   Las víctimas de accidentes o ataques en los locales de la Comisión recibirán ayuda. 5.   Con el fin de prevenir y controlar los riesgos para la seguridad, el personal autorizado podrá llevar a cabo comprobaciones de los antecedentes personales de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión, con el fin de determinar si facilitar a dichas personas el acceso a los locales o información de la Comisión representa una amenaza para la seguridad. Con este fin, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 y las disposiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, el personal autorizado en cuestión podrá: a) utilizar cualquier fuente de información de que dispone la Comisión, teniendo en cuenta la fiabilidad de la fuente de información; b) acceder al expediente o los datos que posea la Comisión respecto de las personas que emplea, o pretende emplear, o del personal de los contratistas cuando esté debidamente justificado.
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