Art. 7
Entidades de contrapartida admisibles
En vigor desde 4 mar 2015
Artículo 7
Entidades de contrapartida admisibles
Serán entidades de contrapartida admisibles para el PSPP:
a)
las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la sección 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y
b)
cualquier otra entidad de contrapartida que los bancos centrales del Eurosistema utilicen para la inversión de sus carteras de inversión denominadas en euros.
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