Art. 7 · Entidades de contrapartida admisibles

Art. 7

Entidades de contrapartida admisibles

En vigor desde 4 mar 2015
Artículo 7 Entidades de contrapartida admisibles Serán entidades de contrapartida admisibles para el PSPP: a) las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la sección 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y b) cualquier otra entidad de contrapartida que los bancos centrales del Eurosistema utilicen para la inversión de sus carteras de inversión denominadas en euros.
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