Art. 3
Interlocutor único
En vigor desde 24 feb 2015
Artículo 3
Interlocutor único
1. A efectos de la cooperación entre los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, cada Estado miembro designará un interlocutor único.
2. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información sobre dicho interlocutor único. La Comisión pondrá en línea una lista de los interlocutores únicos.
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