Art. 39

Condiciones especiales

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 39 Condiciones especiales 1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 12, se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o que ii) estos productos sean originarios del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6; 2) productos originarios del EEE: a) los productos enteramente obtenidos en el EEE; b) los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o que ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6. 2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único. 3.   El exportador o su representante autorizado hará constar “EEE” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o de las declaraciones de origen o las declaraciones de origen EUR-MED. Además, cuando los productos sean originarios de Ceuta y Melilla, lo indicará en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones de origen o en las declaraciones de origen EUR-MED. 4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
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