Art. 39
Condiciones especiales
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 39
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 12, se considerarán:
1)
productos originarios de Ceuta y Melilla:
a)
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b)
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i)
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,
o que
ii)
estos productos sean originarios del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6;
2)
productos originarios del EEE:
a)
los productos enteramente obtenidos en el EEE;
b)
los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:
i)
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,
o que
ii)
estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado hará constar “EEE” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o de las declaraciones de origen o las declaraciones de origen EUR-MED. Además, cuando los productos sean originarios de Ceuta y Melilla, lo indicará en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones de origen o en las declaraciones de origen EUR-MED.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
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