Art. 39 · Condiciones especiales

Art. 39

Condiciones especiales

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 39 Condiciones especiales 1.   Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con el artículo 12, se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o que ii) estos productos sean originarios del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6; 2) productos originarios del EEE: a) los productos enteramente obtenidos en el EEE; b) los productos obtenidos en el EEE en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o que ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o del EEE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6. 2.   Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único. 3.   El exportador o su representante autorizado hará constar “EEE” y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o de las declaraciones de origen o las declaraciones de origen EUR-MED. Además, cuando los productos sean originarios de Ceuta y Melilla, lo indicará en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o en las declaraciones de origen o en las declaraciones de origen EUR-MED. 4.   Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
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