Art. 37

Zonas francas

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 37 Zonas francas 1.   Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sean objeto de tratamiento o transformación productos originarios del EEE e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED a petición del exportador, si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.
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eli:dec:2015:285:oj#art-37

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