Art. 3

Acumulación diagonal de origen

En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 3 Acumulación diagonal de origen 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios del EEE si son obtenidos en el mismo, incorporando materias originarias de Suiza (incluido Liechtenstein) (1), Islandia, Noruega, las Islas Feroe, Turquía, la Unión Europea o cualquier participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (2), a condición de que las operaciones de elaboración o transformación realizadas en el EEE vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios del EEE si son obtenidos allí, incorporando materias originarias de cualquier país integrante de la Asociación Euromediterránea, basada en la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada el 27 y el 28 de noviembre de 1995, excepto Turquía (3), a condición de que hayan sido objeto, en el EEE, de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas. 3.   Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en el EEE no vayan más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario del EEE únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en los apartados 1 y 2. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en el EEE. 4.   Los productos originarios de uno de los países contemplados en los apartados 1 y 2, que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en el EEE, conservarán su origen cuando sean exportados a uno de estos países. 5.   La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y c) cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en las demás Partes contratantes según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La Unión Europea proporcionará a las demás Partes contratantes, a través de la Comisión Europea, información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en los apartados 1 y 2.
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eli:dec:2015:285:oj#art-3

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