Art. 2
Condiciones generales
En vigor desde 17 feb 2015
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios del EEE:
a)
los productos enteramente obtenidos en el EEE en el sentido del artículo 4;
b)
los productos obtenidos en el EEE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en el EEE en el sentido del artículo 5.
A estos efectos, se considerarán como un único territorio los territorios de las Partes contratantes a las que se aplica el Acuerdo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein estará excluido del territorio del EEE a efectos de determinar el origen de los productos mencionados en los cuadros I y II del Protocolo no 3, y tales productos se considerarán originarios del EEE únicamente cuando hayan sido enteramente obtenidos o hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes en los territorios de las demás Partes contratantes.
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