Art. 7
Información que debe figurar en el informe anual
En vigor desde 16 feb 2015
Artículo 7
Información que debe figurar en el informe anual
El informe anual que los Estados miembros deben presentar a la Comisión sobre el cumplimiento de las normas relativas al azufre de los combustibles para uso marítimo incluirá al menos la información siguiente:
a)
el número total anual y el tipo de incumplimientos del contenido de azufre medido en el combustible examinado, incluido el alcance de los casos de no conformidad del contenido de azufre y el contenido de azufre medio determinado tras el muestreo y análisis;
b)
el número total anual de verificaciones de documentos, incluidos los comprobantes de entrega de combustible, el lugar del suministro de combustible, el libro de registro de hidrocarburos, los diarios de navegación, los procedimientos de cambio de combustible y los registros;
c)
las declaraciones de no disponibilidad de combustible para uso marítimo a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 5 ter, de la Directiva 1999/32/CE, en particular información sobre el buque, puerto de suministro de combustible y Estados miembros donde se produce la no disponibilidad, número de declaraciones realizadas por el mismo buque y tipo de combustible no disponible;
d)
las notificaciones y las cartas de protesta contra los proveedores de combustible para uso marítimo en su territorio respecto al contenido de azufre de los combustibles;
e)
una lista con el nombre y la dirección de todos los proveedores de combustible para uso marítimo del Estado miembro pertinente;
f)
la descripción del uso de métodos alternativos de reducción de emisiones, en particular ensayos y seguimiento continuo de emisiones, o combustibles alternativos y controles del cumplimiento del logro continuo de reducciones de SOx de conformidad con los anexos I y II de la Directiva 1999/32/CE respecto a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro;
g)
si procede, descripción de los mecanismos nacionales de selección basados en el riesgo, incluidas las alertas específicas, y el uso y los resultados de la teledetección y otras tecnologías disponibles para priorizar buques concretos a efectos de verificación del cumplimiento;
h)
el número total y tipo de procedimientos de infracción emprendidos o sanciones, o ambos, y los importes de las multas impuestas por la autoridad competente tanto a los operadores de buques como a los proveedores de combustible para uso marítimo;
i)
respecto a cada buque, tras la inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de combustible o el muestreo o ambos:
i)
datos del buque, en particular número OMI, tipo, edad del buque y tonelaje,
ii)
informes del muestreo y análisis, en particular el número y el tipo de muestras, los métodos de muestreo utilizados y el lugar del muestreo, a efectos de verificación del cumplimiento del tipo de buque,
iii)
información pertinente sobre los comprobantes de entrega de combustible, el lugar de suministro de combustible, el libro de registro de hidrocarburos, los diarios de navegación, los procedimientos de cambio de combustible y los registros,
iv)
medidas de ejecución y procedimientos judiciales emprendidos a nivel nacional o sanciones, o ambos, contra ese buque.
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