Art. 3

Autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario

En vigor desde 4 feb 2015
Artículo 3 Autorización para incluir los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio en el capital de nivel 1 ordinario 1.   A efectos del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, se autorizará a las entidades de crédito a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de haber adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, si se cumplen las condiciones de los artículos 4 y 5 de la presente Decisión. 2.   Las condiciones de los artículos 4 y 5 deberán cumplirse antes de la presentación de información aplicable sobre fondos propios y requisitos de fondos propios conforme a las fechas de envío de la información establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. 3.   Las entidades de crédito que se propongan incluir en su capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio remitirán al BCE una carta adjuntando los documentos requeridos conforme a los artículos 4 y 5 de la presente Decisión. En los tres días hábiles siguientes a la recepción de los documentos pertinentes, el BCE comunicará a las entidades de crédito si esos documentos contienen la información requerida conforme a la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:656:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil