Art. 2
Definiciones
En vigor desde 4 feb 2015
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que se enumeran a continuación. Se entenderá por:
1) «entidad de crédito»: una entidad de crédito conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, supervisada por el BCE;
2) «base consolidada»: lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013;
3) «base subconsolidada»: lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013;
4) «entidad consolidada»: una entidad de crédito que ha de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 en base consolidada o subconsolidada, según proceda, conforme a los artículos 11 y 18 de dicho reglamento;
5) «beneficios provisionales»: los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período inferior a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados;
6) «beneficios de cierre de ejercicio»: los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período igual a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados;
7) «ratio de distribución a nivel consolidado»: la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no suponga una reducción del capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad consolidante, y b) el beneficio después de impuestos atribuible a los propietarios de la entidad consolidante. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.
8) «ratio de distribución a nivel individual»: la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no reduzca el capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad, y b) el beneficio después de impuestos. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.
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