Art. 2

Definiciones

En vigor desde 4 feb 2015
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones que se enumeran a continuación. Se entenderá por: 1)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, supervisada por el BCE; 2)   «base consolidada»: lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013; 3)   «base subconsolidada»: lo mismo que conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013; 4)   «entidad consolidada»: una entidad de crédito que ha de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 en base consolidada o subconsolidada, según proceda, conforme a los artículos 11 y 18 de dicho reglamento; 5)   «beneficios provisionales»: los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período inferior a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados; 6)   «beneficios de cierre de ejercicio»: los beneficios conforme al régimen contable aplicable calculados respecto de un período igual a todo el ejercicio y antes de que la entidad de crédito haya adoptado una decisión formal que confirme sus resultados; 7)   «ratio de distribución a nivel consolidado»: la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no suponga una reducción del capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad consolidante, y b) el beneficio después de impuestos atribuible a los propietarios de la entidad consolidante. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero. 8)   «ratio de distribución a nivel individual»: la relación entre: a) los dividendos, salvo los desembolsados en forma que no reduzca el capital de nivel 1 ordinario (por ejemplo, los dividendos en acciones), distribuidos a los propietarios de la entidad, y b) el beneficio después de impuestos. Si en un ejercicio determinado la ratio entre a) y b) es negativa o superior al 100 %, la ratio de distribución se considerará del 100 %. Si en un ejercicio determinado b) es igual a cero, la ratio de distribución se considerará igual al 0 % si a) es igual a cero, e igual al 100 % si a) es superior a cero.
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