Art. 4
Almacenamiento y desplazamiento
En vigor desde 4 feb 2015
Artículo 4
Almacenamiento y desplazamiento
1. Antes y después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, las cajas deberán permanecer almacenadas en edificios cerrados.
2. En caso de traslado de las cajas antes o después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, estas deberán ser trasladadas en contenedores cerrados, o bajo una cubierta que las proteja completamente.
3. En caso de que las cajas se trasladen después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, la persona que realice el traslado comunicará al organismo oficial competente o los organismos oficiales competentes el lugar de origen y el lugar de destino, así como las cantidades y la identidad de las cajas.
En caso de que las cajas se almacenen después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3 en un lugar distinto de aquel en que se hayan efectuado dichos controles, la persona que las almacene comunicará al organismo oficial competente el lugar de almacenamiento, así como las cantidades y la identidad de las cajas.
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