Art. 16

Derecho a ser oído

En vigor desde 13 nov 2014
Artículo 16 Derecho a ser oído 1.   Los registros de alertas de exclusión se sujetarán a las normas siguientes: a) cuando el ordenador competente prevea solicitar el registro de una alerta de exclusión o contemple la adopción de cualquier acto que pueda afectar negativamente a los derechos de la persona de que se trate, deberá primero dar a dicha persona la oportunidad de expresar su opinión por escrito. Para ello, concederá a la persona en cuestión un plazo de 14 días naturales como mínimo. Al mismo tiempo, el ordenador competente informará a la persona en cuestión que, a falta de respuesta, la alerta quedará registrada Cuando proceda, el ordenador competente deberá dar a la persona la posibilidad de manifestar su opinión sobre la base de la información facilitada por la OLAF; b) si la persona presenta observaciones que no alteran la evaluación del ordenador competente, este solicitará al contable que active la alerta. Si la persona presenta observaciones que, en opinión del ordenador competente, hacen que la alerta sea desproporcionada o innecesaria, la alerta no se activará y se notificará este extremo a la persona. El contable confirmará el registro de la alerta en el SAR al ordenador competente, en el momento oportuno; c) el ordenador competente notificará a la persona de que se trate la activación de alerta y su duración. Sin embargo, la notificación no será necesaria si la persona no ha respondido a la invitación a presentar observaciones por escrito. 2.   El ordenador competente podrá solicitar el registro de una alerta de exclusión en los casos a que se refiere el artículo 106, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a la espera de la decisión sobre la duración de la exclusión, antes de haber dado a la persona la posibilidad de manifestar su opinión. El ordenador competente deberá dar a la persona de que se trate la oportunidad de exponer su punto de vista sobre la duración de la exclusión. 3.   El ordenador competente podrá solicitar el registro de una alerta de exclusión en relación con las situaciones a que se hace referencia en el artículo 106, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 antes de haber dado a la persona la posibilidad de manifestar su opinión si este posee un documento oficial en el que se establece la situación. El ordenador competente notificará a la persona el registro de la alerta de exclusión. 4.   El ordenador competente podrá aplazar excepcionalmente la posibilidad de que la persona interesada manifieste su opinión por escrito antes de la solicitud de registro de una alerta de exclusión o antes de adoptar cualquier acto que pueda afectar negativamente a sus derechos, siempre que existan motivos legítimos imperiosos para preservar la confidencialidad de la investigación o de los procedimientos judiciales nacionales y, al mismo tiempo, proceder al registro de la alerta. 5.   Cuando la OLAF informe al ordenador competente de conformidad con el artículo 13 deberá indicar si debe mantenerse la confidencialidad de la investigación o de un procedimiento judicial nacional y si debe aplazarse la oportunidad otorgada a la persona de manifestar su opinión. 6.   La persona tendrá la oportunidad de manifestar su opinión tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para la protección de una investigación o las actuaciones judiciales nacionales.
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