Art. 25
Condiciones de la contribución financiera de la Unión
En vigor desde 16 oct 2014
Artículo 25
Condiciones de la contribución financiera de la Unión
1. La contribución financiera de la Unión estará supeditada a la aceptación por parte de los Estados miembros que participen en los procedimientos financieros previstos en el artículo 24, apartado 2, de las condiciones expuestas en los apartados 2 a 9. La Comisión podrá especificar condiciones adicionales en los procedimientos financieros.
2. Los Estados miembros pondrán a disposición capacidades de atenuación en el fondo común voluntario.
3. Las capacidades de atenuación cumplirán los requisitos de calidad y certificación necesarios especificados en los procedimientos financieros a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
4. Las capacidades de atenuación se registrarán en el fondo común voluntario para todo el período establecido en los correspondientes contratos marco, los acuerdos marco de participación o acuerdos semejantes. Las condiciones y limitaciones impuestas por el Estado o Estados que registren las capacidades estarán debidamente motivados por necesidades operativas.
5. Las capacidades de atenuación no serán elegibles para recibir la ayuda financiera a que se refiere el artículo 17.
6. La Comisión informará inmediatamente a todos los Estados miembros, a través del Sistema de Comunicación e Información, de las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario.
7. Las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario estarán disponibles para el despliegue del Mecanismo de la Unión en las mismas condiciones generales que otras capacidades registradas en el fondo común voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión no 1313/2013/UE.
8. Tras una petición de ayuda a través del Centro de Coordinación, el despliegue de las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario se ajustará a los procedimientos operativos de respuesta a catástrofes señalados en el capítulo 11.
9. Las capacidades de atenuación registradas en el fondo común voluntario estarán disponibles para su uso interno en los Estados miembros que las hayan cofinanciado. Antes de proceder a dicho uso, estos Estados miembros consultarán al Centro de Coordinación para confirmar que:
i)
no existe una catástrofe extraordinaria simultánea o inminente que podría dar lugar a una solicitud de despliegue de la capacidad de atenuación,
ii)
el uso en el ámbito nacional no obstaculiza indebidamente el acceso rápido de otros Estados miembros en el caso de que se produzcan nuevas catástrofes extraordinarias.
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