Art. 5

En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 5 La autoridad competente del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada podrá someter los vehículos de ganado que transporten équidos procedentes de Argelia, Libia o Túnez para ser introducidos en la Unión, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/156/CE y, en caso de un tránsito con arreglo a la Decisión 2010/57/UE, respecto a los cuales no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.
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eli:dec_impl:2014:689:oj#art-5

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