Art. 4
En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 4
La autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión podrá someter cualquier vehículo que haya transportado pienso y proceda de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez, con respecto al cual no pueda descartarse un riesgo importante de introducción de la fiebre aftosa en el territorio de la Unión, a una desinfección sobre el terreno de las ruedas o de cualquier otra parte del vehículo que se considere necesaria para atenuar ese riesgo.
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