Art. 3
En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 3
1. La autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el punto de entrada en la Unión comprobará visualmente los vehículos de ganado que procedan de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez con el fin de determinar si se han limpiado y desinfectado satisfactoriamente.
2. La autoridad competente responsable de expedir el certificado zoosanitario para las importaciones de animales vivos procedentes de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez que deban cargarse en un buque de ganado comprobará visualmente dicho buque con el fin de determinar si se ha limpiado y desinfectado satisfactoriamente con anterioridad a la carga de los animales.
3. Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección se han llevado a cabo satisfactoriamente o cuando las autoridades competentes, además de las medidas previstas en el apartado 1, hayan ordenado, organizado y llevado a cabo una desinfección adicional de los vehículos o los buques de ganado anteriormente limpiados, dicha autoridad lo justificará por medio de un certificado conforme con el modelo que figura en el anexo II.
4. Cuando de los controles a los que se hace referencia en el apartado 1 se desprenda que la limpieza y la desinfección del vehículo o el buque de ganado no se han llevado a cabo satisfactoriamente, la autoridad competente tomará una de las medidas siguientes:
a)
someter el vehículo o el buque de ganado a una limpieza y una desinfección adecuadas en un lugar señalado por la autoridad competente que se encuentre lo más cerca posible del punto de entrada situado en el Estado miembro en cuestión y expedir el certificado al que se hace referencia en el apartado 3;
b)
cuando no se disponga de una instalación adecuada para la limpieza y la desinfección cerca del punto de entrada, o cuando exista un riesgo de fuga de residuos de productos animales procedentes del vehículo o buque de ganado no limpiado:
i)
denegar la entrada en la Unión del vehículo o buque de ganado, o
ii)
realizar una desinfección preliminar sobre el terreno del vehículo o el buque de ganado que no ha sido limpiado y desinfectado satisfactoriamente mientras se aplican las medidas establecidas en la letra a).
5. El operario o conductor del vehículo de ganado conservará el original del certificado contemplado en el apartado 3 durante un período de tres años. La autoridad competente conservará una copia de ese certificado durante un período de tres años.
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