Art. 2
En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 2
1. Los Estados miembros velarán por que el operario o conductor de un vehículo de ganado o de un buque de ganado, a su llegada procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez proporcione, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión, información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, según proceda la carrocería del camión, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales.
2. La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo.
3. La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años.
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