Art. 2

En vigor desde 29 sept 2014
Artículo 2 1.   Los Estados miembros velarán por que el operario o conductor de un vehículo de ganado o de un buque de ganado, a su llegada procedente de Argelia, Libia, Marruecos o Túnez proporcione, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentre el punto de entrada en la Unión, información que demuestre que el compartimento para ganado o carga, según proceda la carrocería del camión, la rampa de carga, los equipos que hayan estado en contacto con animales, las ruedas y la cabina del conductor, así como la ropa y las botas de protección utilizadas durante la descarga han sido limpiados y desinfectados después de la última descarga de animales. 2.   La información a la que se refiere el apartado 1 se incluirá en una declaración cumplimentada de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I o en cualquier otro formato equivalente que incluya, al menos, la información prevista en ese modelo. 3.   La autoridad competente conservará el original de la declaración contemplada en el apartado 2 durante un período de tres años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2014:689:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil