Art. 3
Participación
En vigor desde 29 jul 2014
Artículo 3
Participación
1. Las entidades podrán participar en las TLTRO a título individual si son entidades de contrapartida admitidas a participar en operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema. La entidad que participe en las TLTRO a título individual no podrá participar como grupo.
2. Las entidades podrán participar en las TLTRO como grupo mediante la formación de un grupo TLTRO. La participación como grupo es relevante a efectos del cálculo de los límites de préstamo y valores de referencia aplicables tal y como se establece en el artículo 4, y las obligaciones de presentación de información asociadas, tal y como se establece en el artículo 8. La participación como grupo estará sujeta a las siguientes restricciones:
a)
ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO;
b)
la entidad que participe en las TLTRO como grupo no podrá participar a título individual;
c)
la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO que puede participar en los procedimientos de subasta de las TLTRO, y
d)
la composición y la entidad principal de un grupo TLTRO se mantendrán inalterados durante las ocho TLTRO, con sujeción a lo establecido en los apartados 5 y 6 siguientes.
3. La participación en una TLTRO a través de un grupo TLTRO requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos.
a)
a fecha 31 de julio de 2014, cada uno de los miembros del grupo deberá:
i)
tener un vínculo estrecho con algún otro miembro del grupo. Se entenderá por «vínculo estrecho» lo especificado en el glosario del anexo I de la Orientación BCE/2011/4 y las referencias a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» deberán entenderse hechas a un miembro del grupo, o
ii)
mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (5) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema;
b)
el grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema;
c)
todos los miembros del grupo TLTRO serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplirán los criterios establecidos en las letras a) b) de la sección 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14;
d)
la entidad principal solicitará la participación del grupo a su BCN de conformidad con los plazos aprobados por el Consejo de Gobierno y publicados en la dirección en internet del BCE. La solicitud incluirá:
i)
el nombre de la entidad principal,
ii)
la lista de los códigos de IMF y nombres de todas las entidades que se incluirán en el grupo TLTRO,
iii)
una explicación de los motivos por los que se hace una solicitud de grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo (identificando cada miembro por su código IMF),
iv)
en el caso de los miembros del grupo a los se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que certifique que cada miembro de su grupo TLTRO ha decidido formalmente ser miembro del grupo TLTRO en cuestión y de no participar en TLTRO como entidad de contrapartida individual o como miembro de otros grupos TLTRO, junto con pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito pertinente de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos válidos, como los dedicados al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal realizar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO cuando esos acuerdos establezcan de forma explícita que los miembros pertinentes del grupo TLTRO participan de forma exclusiva en operaciones de mercado abierto del Eurosistema a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros del grupo pertinentes, podrá decidir realizar controles ex post, de forma y de fondo, respecto a la validez de dicha confirmación escrita, y
v)
en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito de cada miembro de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO en cuestión y de no participar en TLTRO como entidad de contrapartida individual o como miembro de otros grupos TLTRO, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esta decisión formal se ha tomado al más alto nivel de la estructura organizativa del miembro (como el Consejo de Administración u órgano decisorio equivalente) de conformidad con las disposiciones jurídicas y estatutarias aplicable;
e)
la entidad principal debe haber recibido una confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO ha sido reconocido como tal. Con anterioridad al envío de su confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal que presente cualquier información adicional relevante para su evaluación del posible grupo TLTRO. En su evaluación de la solicitud de un grupo, el BCN pertinente también deberá tener en consideración la evaluación de los BCN de los miembros del grupo que sean necesarias, tales como las verificaciones de documentación presentadas en virtud de la letra d) del apartado 3 anterior.
A efectos de la presente Decisión, las entidades de crédito sujetas a una supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también podrán considerarse solicitantes adecuados para su reconocimiento como grupo TLTRO y se les exigirá que cumplan, cambiando lo que sea necesario, las restricciones y condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la creación de grupos TLTRO entre dichas entidades, cuando esas entidades sean parte de la misma persona jurídica. A los efectos de la presentación de la confirmación de la creación o de cambios en la composición de un grupo TLTRO de esta naturaleza, se aplicarán las disposiciones del apartado 3, letra d), inciso iv), y del apartado 6, letra c), inciso ii), punto 4, respectivamente.
4. Si una o más de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como un grupo TLTRO con la composición reducida en consecuencia o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO.
5. En casos excepcionales, cuando exista una justificación objetiva, el Consejo de Gobierno podrá decidir apartarse de las restricciones y condiciones señaladas en los apartados 2 y 3.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 anterior, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá cambiar en las siguientes circunstancias:
a)
un miembro del grupo quedará excluido del grupo TLTRO si:
i)
pierde su condición de entidad de crédito, o
ii)
deja de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) y c).
En los casos i) o ii) anteriores, la entidad principal deberá notificar a su BCN del cambio de la condición de su miembro o miembros del grupo;
b)
si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, el grupo TLTRO perderá su reconocimiento como grupo TLTRO;
c)
si, en relación con el grupo TLTRO, se establecen nuevos vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de las reservas exigidas por el Eurosistema con posterioridad al 31 de julio de 2014, la composición del grupo TLTRO podrá cambiar para permitir la inclusión de un nuevo miembro al grupo TLTRO, siempre que:
i)
la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de un cambio en la composición del grupo TLTRO,
ii)
la solicitud incluya: 1) el nombre de la entidad principal, 2) la lista de los códigos de IMF y los nombres de todas las entidades que deben incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO, 3) una explicación del motivo de la solicitud, incluida una lista de los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo (donde se identifique cada miembro mediante su código IMF); 4) en caso de miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3), letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que certifique que cada miembro de su grupo TLTRO ha decidido formalmente ser miembro del grupo TLTRO en cuestión y no participar en TLTRO como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO. La existencia de acuerdos válidos, como los dedicados al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal realizar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO cuando esos acuerdos establezcan de forma explícita que los miembros pertinentes del grupo participan de forma exclusiva en operaciones de mercado abierto del Eurosistema a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros relevantes del grupo, puede decidir realizar controles ex post, de forma y fondo, respecto a la validez de dicha confirmación por escrito; 5) en caso de miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3), letra a), inciso i): una confirmación por escrito de todo miembro adicional de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO en cuestión y de no participar en TLTRO como entidad de contrapartida individual o como miembro de otros grupos TLTRO y una confirmación por escrito de cada entidad perteneciente al grupo TLTRO (incluida en la composición antigua y en la nueva) de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO junto con pruebas adecuadas confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, como se detalla en el apartado 3), letra d), inciso v), anterior,
iii)
la entidad principal haya recibido una confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO modificado ha sido reconocido como tal. Con anterioridad al envío de su confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal que presente cualquier información relevante para su evaluación de la composición del nuevo grupo TLTRO. En su evaluación de la solicitud de un grupo, el BCN pertinente también deberá tener en consideración la evaluación de los BCN de los miembros del grupo que puedan ser necesarias, como las verificaciones de documentación presentadas de conformidad con el apartado 6), letra c), inciso ii), anterior.
7. Siempre que se hayan producido hechos que supongan la exclusión de un miembro del grupo o que el Consejo de Gobierno haya aceptado los cambios en la composición de un grupo TLTRO de conformidad con los apartados 5 o 6, se aplicarán los siguientes requisitos, salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa:
a)
la entidad principal podrá participar por primera vez en una TLTRO con la nueva composición de su grupo TLTRO cuando hayan transcurrido seis semanas desde que la entidad principal haya enviado a su BCN la solicitud correcta para el reconocimiento de los cambios en la composición del grupo;
b)
una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO no participará en ninguna otra TLTRO ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO, salvo que envíe una nueva solicitud de conformidad con los apartados 1, 3 o 6.
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