Art. 17
Posición de Dinamarca
En vigor desde 26 jun 2014
Artículo 17
Posición de Dinamarca
1. El miembro danés de la Junta Directiva participará en los trabajos de la Junta Directiva observando plenamente lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE.
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, inciso i), de la presente Decisión, Dinamarca podrá dirigir al Alto Representante solicitudes que no tengan implicaciones en el ámbito de la defensa.
2. Los productos y servicios derivados de la misión del SATCEN contemplada en el artículo 2 estarán a disposición de Dinamarca en las mismas condiciones que las aplicadas a los demás Estados miembros, con la excepción de las solicitudes que tengan implicaciones en el ámbito de la defensa contempladas en el artículo 2, apartado 2, y los productos derivados de ellas.
3. Dinamarca tendrá derecho a enviar personal al SATCEN, en comisión de servicios, con arreglo al artículo 8.
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