Art. 5

Financiación del mecanismo de corrección en favor del Reino Unido

En vigor desde 26 may 2014
Artículo 5 Financiación del mecanismo de corrección en favor del Reino Unido 1.   El coste de las correcciones establecidas en el artículo 4 correrá a cargo de los Estados miembros distintos del Reino Unido con arreglo a lo siguiente: a) el reparto de la carga se calculará, en primer lugar, en función de la cuota respectiva de los Estados miembros en los pagos previstos en el artículo 2, apartado 1, letra c), excluyendo al Reino Unido y sin tener en cuenta las reducciones brutas de las contribuciones basadas en la RNB de Dinamarca, los Países Bajos, Austria y Suecia contempladas en el artículo 2, apartado 5; b) a continuación se ajustará de manera que las cuotas de financiación de Alemania, los Países Bajos, Austria y Suecia se limiten a un cuarto de la cuota normal respectiva resultante de este cálculo. 2.   La corrección será concedida al Reino Unido mediante una reducción en los pagos que deba efectuar en aplicación del artículo 2, apartado 1, letra c). Las cargas financieras asumidas por los demás Estados miembros se añadirán a los pagos resultantes de la aplicación, para cada Estado miembro, del artículo 2, apartado 1, letra c). 3.   La Comisión procederá a los cálculos necesarios para la aplicación del artículo 2, apartado 5, el artículo 4 y el presente artículo. 4.   Si al comienzo de un ejercicio no se hubiere aprobado el presupuesto, seguirán siendo de aplicación tanto la corrección concedida al Reino Unido como la carga financiera asumida por los demás Estados miembros, consignadas ambas en el último presupuesto definitivamente aprobado.
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