Art. 6
Ocupación del suelo
En vigor desde 16 may 2014
Artículo 6
Ocupación del suelo
1. Los agricultores que se beneficien de una exención de conformidad con la presente Decisión ocuparán con prados el 80 % o más de la superficie disponible para la aplicación de estiércol en sus explotaciones.
2. Los agricultores que se beneficien de una exención de conformidad con la presente Decisión adoptarán además las siguientes medidas:
a)
en suelos arenosos y de loess, se cultivarán prados y otros cultivos que garanticen una cobertura de los suelos durante el invierno, después del cultivo de maíz, a fin de reducir el potencial de lixiviación;
b)
los cultivos intermedios no se labrarán antes del 1 de febrero para mantener de manera permanente una cubierta vegetal en las tierras de labor y compensar así las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas en invierno;
c)
en suelos arenosos y de loess, los prados se labrarán únicamente en primavera;
d)
a la labor de los prados en todo tipo de suelos sucederá inmediatamente un cultivo con alto consumo de nitrógeno, cuya fertilización se basará en un análisis del nitrógeno mineral de los suelos y de otros parámetros que sirven de referencia para evaluar la liberación de nitrógeno derivado de la mineralización de materia orgánica en los suelos, y
e)
si la rotación de cultivos incluye leguminosas u otras plantas que fijan el nitrógeno atmosférico, la aplicación de abonos se reducirá en consecuencia.
3. No obstante lo dispuesto en la letra c), se permitirá la labor de los prados en otoño para la plantación de bulbos de flores.
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