Art. 7

Acuerdos entre la Unión y la AALA

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 7 Acuerdos entre la Unión y la AALA 1.   A condición de que la evaluación previa de la AALA sea positiva, de acuerdo con el artículo 61, apartado 1 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Comisión, en nombre de la Unión, concluirá un convenio de delegación y acuerdos anuales de transferencia de fondos con la AALA. 2.   El convenio de delegación mencionado en el apartado 1 se concluirá de conformidad con el artículo 58, apartado 3, y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y con el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. También hará constar, entre otros elementos, lo siguiente: a) los requisitos de la contribución de la AALA en relación con los indicadores que sean pertinentes de entre los indicadores de rendimiento que figuran en el anexo II de la Decisión (UE) 2013/743/UE; b) los requisitos de la contribución de la AALA en relación con la supervisión mencionada en la Decisión (UE) no 2013/743/UE; c) los indicadores de rendimiento específicamente necesarios para supervisar el funcionamiento de la AALA de acuerdo con el artículo 3, apartado 2; d) las disposiciones relativas al suministro de los datos e información necesarios para que la Comisión pueda cumplir con sus obligaciones de difusión y elaboración de informes; e) las disposiciones para la publicación de convocatorias de propuestas por parte de la AALA, en particular en el portal único de participantes, así como a través de otros medios electrónicos de difusión de Horizonte 2020 gestionados por la Comisión.
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