Art. 5
Normas de participación y difusión
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 5
Normas de participación y difusión
1. A efectos del Reglamento (UE) no 1290/2013, la AALA será considerada un organismo de financiación y prestará apoyo financiero a las acciones indirectas de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1290/2013, el organismo nacional de administración del programa designado verificará la capacidad financiera de los solicitantes de acuerdo con las normas de participación en los programas nacionales designados.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013, los acuerdos de subvención con los participantes serán firmados por el organismo nacional de administración del programa designado.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartados 1 y 5 a 7, y en los artículos 25 a 35 del Reglamento (UE) no 1290/2013, a las subvenciones administradas por los organismos nacionales de administración de los programas designados se les aplicarán las normas de financiación de los programas nacionales designados.
5. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 41 a 49 del Reglamento (UE) no 1290/2013, serán de aplicación las normas de los programas nacionales designados que rijan los resultados y los derechos de acceso a los conocimientos previos y resultados, sin perjuicio del principio de acceso abierto a las publicaciones científicas establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1291/2013.
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