Art. 7

Participación de los Estados miembros

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7 Participación de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros que deseen participar en la aplicación de las acciones a que se refiere el artículo 4 deberá presentar una solicitud a la Comisión en la que demuestren que cumplen los siguientes criterios: a) propiedad o acceso: i) a sensores adecuados de VSE disponibles o en fase de desarrollo y recursos técnicos y humanos para gestionarlos, o ii) a capacidades operativas adecuadas de análisis y de procesamiento de datos designadas específicamente para VSE; b) establecimiento de un plan de acción para la aplicación de las acciones establecidas en el artículo 4, incluyendo las modalidades de cooperación con otros Estados miembros. 2.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los procedimientos para la presentación de solicitudes y al cumplimiento por parte los Estados miembros de los criterios establecidos en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12, apartado 2. 3.   Todos los Estados miembros que cumplan los criterios a que se refiere el apartado 1 designarán una entidad nacional para que los represente. Las entidades nacionales designadas constituirán un consorcio y celebrarán el acuerdo a que se refiere el artículo 10. 4.   La Comisión publicará y actualizará en su sitio web la lista de Estados miembros participantes. 5.   La responsabilidad de la operación de los sensores, el procesamiento de los datos y la aplicación de la política de datos recaerá sobre los Estados miembros participantes. Los activos de los Estados miembros participantes seguirán estando totalmente bajo control nacional.
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