Art. 5
Servicios de VSE
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5
Servicios de VSE
1. Los servicios de VSE a que se refiere el artículo 4 serán de naturaleza civil e incluirán los siguientes:
a)
evaluación del riesgo de colisión entre vehículos espaciales, o entre un vehículo espacial y basura espacial, y emisión de alertas para evitar la colisión durante el lanzamiento, la fase inicial en órbita, la operación en órbita y la fase de eliminación de las misiones de los vehículos espaciales;
b)
detección y caracterización de las fragmentaciones, rupturas o colisiones en órbita;
c)
evaluación del riesgo de reentrada incontrolada en la atmósfera terrestre de objetos espaciales y basura espacial y generación de información relacionada, incluida la estimación del momento y la probable localización del posible impacto.
2. Los servicios de VSE se prestarán a:
a)
todos los Estados miembros;
b)
el Consejo;
c)
la Comisión;
d)
el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE);
e)
los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados;
f)
las autoridades públicas que se ocupan de la protección civil.
Los servicios de VSE se prestarán de conformidad con las disposiciones relativas al uso e intercambio de datos e información de VSE establecidas en el artículo 9.
3. Ni los Estados miembros participantes, ni la Comisión ni, cuando proceda, el SATCEN serán considerados responsables por:
a)
los daños resultantes de la interrupción o la no prestación de servicios de VSE;
b)
el retraso en la prestación de servicios de VSE;
c)
la inexactitud de la información suministrada a través de servicios de VSE, o
d)
las acciones realizadas en respuesta a la prestación de servicios de VSE.
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