Art. 5

Servicios de VSE

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5 Servicios de VSE 1.   Los servicios de VSE a que se refiere el artículo 4 serán de naturaleza civil e incluirán los siguientes: a) evaluación del riesgo de colisión entre vehículos espaciales, o entre un vehículo espacial y basura espacial, y emisión de alertas para evitar la colisión durante el lanzamiento, la fase inicial en órbita, la operación en órbita y la fase de eliminación de las misiones de los vehículos espaciales; b) detección y caracterización de las fragmentaciones, rupturas o colisiones en órbita; c) evaluación del riesgo de reentrada incontrolada en la atmósfera terrestre de objetos espaciales y basura espacial y generación de información relacionada, incluida la estimación del momento y la probable localización del posible impacto. 2.   Los servicios de VSE se prestarán a: a) todos los Estados miembros; b) el Consejo; c) la Comisión; d) el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE); e) los propietarios y operadores de vehículos espaciales públicos y privados; f) las autoridades públicas que se ocupan de la protección civil. Los servicios de VSE se prestarán de conformidad con las disposiciones relativas al uso e intercambio de datos e información de VSE establecidas en el artículo 9. 3.   Ni los Estados miembros participantes, ni la Comisión ni, cuando proceda, el SATCEN serán considerados responsables por: a) los daños resultantes de la interrupción o la no prestación de servicios de VSE; b) el retraso en la prestación de servicios de VSE; c) la inexactitud de la información suministrada a través de servicios de VSE, o d) las acciones realizadas en respuesta a la prestación de servicios de VSE.
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eli:dec:2014:541(1):oj#art-5

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