Art. 9

Protección de los intereses financieros de la Unión

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9 Protección de los intereses financieros de la Unión 1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos e inspecciones y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y de controles e inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud de la presente Decisión. 3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (12), y el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), con el fin de establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado en virtud de la presente Decisión.
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