Art. 8

Disposiciones específicas sobre apoyo financiero y no financiero

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 8 Disposiciones específicas sobre apoyo financiero y no financiero 1.   Las medidas que, por su naturaleza, tengan alcance europeo y figuren en la parte A del anexo serán objeto de un procedimiento de contratación pública o de concesión de subvenciones financiado por la Unión, de conformidad con los títulos V y VI del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. 2.   Las medidas que, por su naturaleza, tengan alcance europeo y figuren en la parte B del anexo podrán ser cofinanciadas por la Unión. 3.   La Comisión podrá conceder cofinanciación a cada organismo nacional de coordinación, de conformidad con el procedimiento establecido en la parte C del anexo. 4.   Cuando proceda, y sin perjuicio de sus objetivos y presupuesto, los programas existentes que contribuyen a la promoción del desarrollo podrán prestar apoyo al Año Europeo. Asimismo, en los programas de trabajo nacionales podrán tenerse en cuenta también los esfuerzos excepcionales de los Estados miembros en la gestión de eventos internacionales relacionados con el desarrollo o de líneas de trabajo internacionales sobre el desarrollo. 5.   La Comisión podrá conceder apoyo no financiero a las actividades emprendidas por organizaciones públicas o privadas que cumplan lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2. 6.   Para que las medidas puedan considerarse subvencionables en virtud de la presente Decisión se requerirá que hagan un uso eficaz del gasto público, aporten valor añadido y estén dirigidas a la obtención de resultados.
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