Art. 9

Selección en los Estados miembros

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 9 Selección en los Estados miembros 1.   Las ciudades candidatas que figuren en la lista restringida cumplimentarán y revisarán sus solicitudes a fin de cumplir con los criterios y de tener en cuenta las recomendaciones incluidas en el informe de preselección, y las presentarán al Estado miembro correspondiente, que a su vez las transmitirá a la Comisión. 2.   Cada Estado miembro convocará al comité a una reunión de selección con las ciudades candidatas de la lista restringida a más tardar nueve meses después de la reunión de preselección. En caso necesario, el Estado miembro de que se trate, en consulta con la Comisión, podrá ampliar el citado plazo de nueve meses por un período razonable. 3.   El comité evaluará las solicitudes cumplimentadas y revisadas. 4.   El comité emitirá un informe sobre la selección de las solicitudes de la lista restringida de las ciudades candidatas con una recomendación de designación de una ciudad como máximo del Estado miembro en cuestión. El informe de selección incluirá también recomendaciones para la ciudad correspondiente acerca de las mejoras que deberá hacer hasta el año del título. El comité presentará su informe de preselección al Estado miembro de que se trate y a la Comisión. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si ninguna de las ciudades candidatas cumple con los criterios establecidos, el comité podrá recomendar que no se conceda el título ese año.
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