Art. 10
Autorización de mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos del artículo 4 y del artículo 9, apartado 2
En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 10
Autorización de mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos del artículo 4 y del artículo 9, apartado 2
Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados solo autorizarán mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de carne a efectos del artículo 4 y del artículo 9, apartado 2, en los cuales la producción, el almacenamiento y la transformación de carne fresca de porcino y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de esa carne o que la contengan, que puedan ser enviados a otros Estados miembros y a terceros países de acuerdo con las exenciones establecidas en el artículo 4 y en el artículo 9, apartado 2, se lleven a cabo separadamente de la producción, el almacenamiento y la transformación de otros productos hechos de carne fresca de porcino o que la contengan y de preparados de carne de porcino y productos derivados de carne de porcino hechos de carne, o que contengan carne, obtenida de cerdos originarios o procedentes de explotaciones situadas en las zonas enumeradas en el anexo distintas de las aprobadas con arreglo al presente artículo.
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