Art. 6

Grupos de trabajo

En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 6 Grupos de trabajo 1.   A petición de la Presidencia, el Comité podrá establecer, con el acuerdo de los servicios de la Comisión, grupos de trabajo constituidos por los propios miembros del Comité. 2.   Se solicitará a los grupos de trabajo que traten cuestiones específicas pertinentes relacionadas con el cometido del Comité, basándose en los mandatos que este establezca, y que informen del resultado de sus deliberaciones. Estos grupos de trabajo se disolverán tan pronto como hayan cumplido su cometido.
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