Art. 6

Gestión del riesgo

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 6 Gestión del riesgo A fin de fomentar un enfoque efectivo y coherente de la prevención y la preparación ante catástrofes mediante la puesta en común de información que no sea delicada, en concreto información cuya revelación no sería contraria a los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, y de mejores prácticas en el marco del Mecanismo de la Unión, los Estados miembros: a) elaborarán evaluaciones de riesgos a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado y facilitarán a la Comisión un resumen de los elementos destacables de los mismos a más tardar el 22 de diciembre de 2015, y posteriormente cada tres años; b) elaborarán y perfeccionarán su planificación de la gestión de riesgos de catástrofe a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado; c) facilitarán a la Comisión la evaluación de su capacidad de gestión de riesgos, a nivel nacional o en el nivel subnacional adecuado, cada tres años, una vez establecidas las correspondientes directrices a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f), y siempre que se produzcan cambios importantes; y d) participarán, con carácter voluntario, en las evaluaciones por homólogos de la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos.
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