Art. 5
Medidas de prevención
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 5
Medidas de prevención
1. Para cumplir los objetivos y realizar actuaciones en materia de prevención, la Comisión:
a)
tomará medidas para mejorar la base de conocimientos sobre riesgos de catástrofe y facilitará la puesta en común de conocimientos, mejores prácticas e información, inclusive entre Estados miembros que comparten riesgos comunes;
b)
apoyará y fomentará la actividad de evaluación y cartografía de riesgos de los Estados miembros mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;
c)
elaborará y actualizará periódicamente un inventario y un mapa intersectoriales de los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano a los que podría enfrentarse la Unión, adoptando un enfoque coherente aplicado a distintos ámbitos de las políticas que puedan abordar o afectar a la prevención de catástrofes y teniendo debidamente en cuenta los posibles efectos del cambio climático;
d)
favorecerá un intercambio de buenas prácticas sobre la preparación de los sistemas de protección civil nacionales para hacer frente a los efectos del cambio climático;
e)
fomentará y apoyará el desarrollo y aplicación de la actividad de gestión de riesgos de los Estados miembros, mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común;
f)
recopilará y difundirá la información que proporcionen los Estados miembros, organizará un intercambio de experiencias sobre la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos, elaborará, junto con los Estados miembros y a más tardar el 22 de diciembre de 2014, unas directrices sobre el contenido, la metodología y la estructura de dichas evaluaciones, y facilitará la puesta en común de buenas prácticas en materia de planificación de la prevención y la preparación, por medios como las evaluaciones voluntarias por homólogos;
g)
informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, letra c), de los avances realizados en la aplicación del artículo 6;
h)
promoverá el uso de los diversos fondos de la Unión con los que se pueda apoyar la prevención sostenible de catástrofes y animará a los Estados miembros y las regiones a aprovechar estas oportunidades de financiación;
i)
pondrá de relieve la importancia de la prevención de riesgos y apoyará a los Estados miembros en las actividades de sensibilización, información y educación públicas;
j)
fomentará las medidas de prevención en los Estados miembros y en los terceros países contemplados en el artículo 28 mediante la puesta en común de buenas prácticas, y facilitará el acceso a conocimientos teóricos y prácticos específicos sobre asuntos de interés común; y
k)
en estrecha consulta con los Estados miembros, adoptará las medidas de prevención adicionales, complementarias y de apoyo, que resulten necesarias para alcanzar el objetivo especificado en el artículo 3, apartado 1, letra a).
2. A petición de un Estado miembro, de un tercer país, de las Naciones Unidas o de sus organismos, la Comisión podrá desplegar un equipo de expertos sobre el terreno a fin de prestar asesoramiento sobre medidas de prevención.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:1313:oj#art-5