Art. 7

Peste porcina clásica

En vigor desde 29 nov 2013
Artículo 7 Peste porcina clásica 1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Croacia, Letonia, Hungría, Rumanía y Eslovaquia para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra d), y el punto 4, letra f), del anexo I para: i) el muestreo de animales domésticos, ii) las pruebas ELISA, iii) las pruebas de la PCR, iv) las pruebas virológicas; b) equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por: i) la entrega de jabalíes a las autoridades para las pruebas de laboratorio, hasta una cantidad media máxima de 5 EUR por animal, ii) la compra de vacunas orales, hasta una cantidad media máxima de 0,50 EUR por dosis; c) no superará las cantidades siguientes: i) 150 000 EUR para Bulgaria, ii) 670 000 EUR para Alemania, iii) 15 000 EUR para Francia, iv) 65 000 EUR para Croacia, v) 295 000 EUR para Letonia, vi) 40 000 EUR para Hungría, vii) 1 435 000 EUR para Rumanía, viii) 345 000 EUR para Eslovaquia. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), para la parte del programa de Letonia que se aplicará en Bielorrusia, la contribución financiera de la Unión correspondiente al año 2014: a) se concederá solo para los gastos subvencionables de adquisición de los cebos de vacunación oral, hasta una cantidad media máxima de 1 EUR por dosis; b) equivaldrá al 100 %, y c) no excederá de 135 000 EUR.
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