Art. 3

Tuberculosis bovina

En vigor desde 29 nov 2013
Artículo 3 Tuberculosis bovina 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Croacia, Italia, Portugal y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. 2.   La contribución financiera de la Unión a los Estados miembros mencionados en el apartado 1, salvo Irlanda: a) equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 3 y el punto 4, letra b), del anexo I para: i) las pruebas de la tuberculina, ii) las pruebas del interferón gamma; b) equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por: i) las pruebas bacteriológicas, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba, ii) las indemnizaciones que deberán abonarse a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas, hasta una cantidad media máxima de 375 EUR por animal; c) no superará las cantidades siguientes: i) 11 780 000 EUR para España, ii) 330 000 EUR para Croacia, iii) 4 570 000 EUR para Italia, iv) 1 035 000 EUR para Portugal, v) 31 000 000 EUR para el Reino Unido. 3.   La contribución financiera de la Unión para Irlanda: a) equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 4, letra b), del anexo I para las pruebas del interferón gamma; b) equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga Irlanda por la indemnización de los propietarios por el valor de sus animales sacrificados en el marco del programa, hasta una cantidad media máxima de 375 EUR por animal; c) no excederá de 7 390 000 EUR.
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