Art. 2

Brucelosis bovina

En vigor desde 29 nov 2013
Artículo 2 Brucelosis bovina 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Croacia, Italia, Portugal y el Reino Unido para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) equivaldrá al 50 % de los costes unitarios definidos en el punto 1, letra a), y el punto 4, letra a), del anexo I relacionados con: i) el muestreo de animales domésticos, ii) las pruebas del rosa de Bengala, iii) las pruebas de fijación del complemento; b) equivaldrá al 50 % de los gastos subvencionables que tenga cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por: i) las pruebas de seroaglutinación en tubo (SAT), hasta una cantidad media máxima de 0,25 EUR por prueba, ii) las pruebas ELISA, hasta una cantidad media máxima de 0,5 EUR por prueba, iii) las pruebas bacteriológicas, hasta una cantidad media máxima de 10 EUR por prueba, iv) la compra de vacunas, hasta una cantidad media máxima de 0,50 EUR por dosis, v) las indemnizaciones que deban abonarse a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas, hasta una cantidad media máxima de 375 EUR por animal; c) no superará las cantidades siguientes: i) 4 900 000 EUR para España, ii) 150 000 EUR para Croacia, iii) 2 715 000 EUR para Italia, iv) 805 000 EUR para Portugal, v) 1 355 000 EUR para el Reino Unido.
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