Art. 15
En vigor desde 29 nov 2013
Artículo 15
1. La contribución financiera de la Unión a los programas anuales y plurianuales contemplados en los artículos 2 a 12 se concederá a condición de que los Estados miembros interesados:
a)
lleven a cabo las actividades y las medidas tal como se describen en los programas aprobados;
b)
apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas sobre autorización de comercialización de los productos veterinarios y las normas sobre competencia y adjudicación de contratos públicos;
c)
pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la plena aplicación efectiva de los programas a partir del 1 de enero de 2014;
d)
transmitan a la Comisión los informes técnicos y financieros intermedios de los programas, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 3 de la Decisión 2008/940/CE de la Comisión (10);
e)
transmitan a la Comisión un informe anual detallado de los programas, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE y el artículo 4 de la Decisión 2008/940/CE;
f)
no soliciten otras ayudas de la Unión para esas mismas medidas, ni las hayan solicitado previamente.
2. En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la contribución financiera de la Unión en función de la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como de la pérdida económica sufrida por la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2013:722:oj#art-15