Art. 13

En vigor desde 29 nov 2013
Artículo 13 1.   La contribución financiera de la Unión contemplada en los artículos 2 a 11 se ajustará a la tasa establecida en dichos artículos: a) los costes unitarios fijados para cada programa en el anexo I; b) los gastos subvencionables según los límites establecidos en el anexo II. 2.   Solo los gastos de aplicación de los programas anuales o plurianuales a que se hace referencia en los artículos 2 a 12 y pagados antes de la presentación del informe final por los Estados miembros podrán ser cofinanciados con una contribución financiera de la Unión.
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