Art. 79
Ayuda humanitaria y de emergencia
En vigor desde 25 nov 2013
Artículo 79
Ayuda humanitaria y de emergencia
1. Se concederá ayuda humanitaria y de emergencia a la población de los PTU que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves de carácter excepcional como consecuencia de catástrofes de origen natural o humano o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y la ayuda de emergencia se mantendrán durante el tiempo necesario para resolver los problemas urgentes derivados de esas situaciones.
La ayuda humanitaria y la ayuda de emergencia se concederán exclusivamente en función de las necesidades y los intereses de las víctimas de las catástrofes.
2. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:
a)
salvar vidas humanas, prevenir y aliviar el sufrimiento y mantener la dignidad humana en las situaciones de crisis y post-crisis;
b)
contribuir a la financiación y al suministro de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a esta por sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;
c)
llevar a cabo medidas de rehabilitación y reconstrucción a corto plazo para que las víctimas puedan lograr un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de reanudación del desarrollo en relación con los objetivos a largo plazo;
d)
responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (como refugiados, desplazados y repatriados) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de los desplazados, independientemente de donde se hallen, y facilitar su repatriación y reintegración voluntarias en su país de origen, y
e)
ayudar a los PTU a crear mecanismos de prevención y preparación a corto plazo ante las catástrofes naturales, incluidos los correspondientes a la previsión y la alerta rápida, con objeto de atenuar las consecuencias de las catástrofes.
3. La ayuda prevista en el presente artículo podrá concederse también a los PTU que acojan a refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.
4. La ayuda contemplada en el presente artículo se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión. No obstante, como complemento de la línea presupuestaria en cuestión, podrá financiarse excepcionalmente con cargo a las asignaciones establecidas en el anexo II.
5. Las operaciones de ayuda humanitaria y de emergencia se iniciarán a petición del PTU afectado, de la Comisión, del Estado miembro del que dependa el PTU, de organizaciones internacionales o de organizaciones no gubernamentales internacionales o locales. Esas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces.
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